JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-776/2002.
ACTORA: LIZETH GUADALUPE GUZMÁN MARTÍNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, dieciséis de agosto del año dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-776/2002, promovido por Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez, por su propio derecho, quien se ostenta como militante del Partido del Trabajo, en contra del oficio DEPPP/DPPF/2068/2002, de veinticinco de junio del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y de otros actos; y,
R E S U L T A N D O
I. Por escritos de treinta y treinta y uno de mayo de dos mil uno, Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, copias certificadas del registro de los órganos directivos nacional y estatales del enunciado instituto político, así como de los documentos que acreditasen el legal procedimiento del nombramiento de los mismos.
II. El veinticinco de junio del presente año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del oficio DEPPP/DPPF/2068/2002, dio respuesta a la petición de mérito.
El contenido de dicho oficio, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“...
Con fundamento en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93 párrafo 1, inciso i): en relación con los numerales 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso m), todos del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ratifica que es derecho de todo ciudadano mexicano, en ejercicio de su derecho de asociación política, en su vertiente del derecho de afiliación política electoral tener acceso a la información respecto de la integración de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales, que obra en los libros de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; me refiero a sus escritos de 30 y 31 de mayo de año en curso, por los que solicita copia certificada del registro de los órganos directivos tanto a nivel nacional como estatal del Partido del Trabajo, y de los documentos que acreditan la legalidad del procedimiento para la designación de todos ellos.
Sobre el particular, anexo al presente copia certificada de la integración de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las Comisiones Ejecutivas Estatales del Partido del Trabajo, en 2 y 19 fojas útiles, respectivamente, así como el soporte documental, consistente en una certificación en 127 y 25 certificaciones en 1, 26, 23, 18, 13, 54, 96, 82, 107, 77, 21, 60, 32, 34, 113, 45, 49, 15, 16, 25, 31, 77, 22, 49 y 4 fojas útiles.
No omito comentarle que en caso de existir duda sobre el contenido de este oficio, se comunique a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para su atención.
...”.
III. Inconforme con lo anterior, Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido del Trabajo, mediante escrito presentado el cuatro de julio del año que transcurre, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado, compareció a formular los alegatos que estimó convenientes.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez, en su escrito de demanda, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“Agravios
Primero. El acto emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con número DEPPP/DPPF/2068/2002 de fecha veinticinco de junio del año dos mil dos y en el cual se hace de mi conocimiento quienes conforman mi partido, cuyos artículos 15 inciso b), 21 inciso d), 44, inciso b), 85 inciso a), 112 incisos f) y g), 122, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del referido registro.
Artículos legales violados. Son violados en mi perjuicio los artículos 14, 16, 35 fracción III, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 5, 23, 27, 68, 69, 70, 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos que han dado origen al presente juicio y de lo que se desprende del oficio con número DEPPP/DPPF/2068/2002 se establece la hipótesis que es la primera vez que el (sic) suscrito tiene la certeza jurídica y conocimiento de la falta de democracia con la que se maneja el Partido del Trabajo, motivo por el cual es imposible, que cualquier militante, pueda acceder a algún puesto de dirigencia del Partido.
Por otra parte con la entrega del oficio en mención y que constituye un acto administrativo tengo conocimiento, que no se especifica cual es el procedimiento para la elección de los dirigentes del Partido del Trabajo.
Situación que se reitera en los comités ejecutivos estatales de mi partido, ya que solamente en la documentación que me fue entregada se manifiesta que se eligen a determinadas personas, no informando el procedimiento seguido y con lo cual los procedimientos seguidos no son democráticos y atentan contra los principios rectores.
Es importante mencionar que este honorable Tribunal ha emitido la siguiente Tesis relevante:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO PROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieran sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que él mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
Recurso de apelación. SUP-RAP-O18/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.”
Abundando sobre el particular de la hipótesis contenida en la tesis anterior y relativa al análisis de la constitucionalidad de los estatutos de un partido en el momento de la aplicación de estos en un caso concreto, me permito citar el criterio contenido en la foja 39 de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-O36/99, que dice:
"... Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideren inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podrá presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubiese ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podrá argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución...".
Segundo. En el caso que no ocupa, siguiendo el criterio del Tribunal Electoral, los artículos del estatuto en los que fundan las supuestas asambleas nacionales y las estatales que no se puede determinar como se eligen los dirigentes, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos en ellas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante el acto contenido en el oficio emitido por la responsable, lo que me causa agravio en los siguientes términos:
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, según señala el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de:
" i) Llevar el libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;"
Sobre esta atribución del mencionado director ejecutivo, el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, estableció la tesis relevante que a continuación cito:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple verificadora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-O18/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.”
Lo anterior deja de manifiesto que existe una violación a mi perjuicio de lo dispuesto en los artículos, 3 párrafo primero, 23 párrafo primero, 27 párrafo primero, incisos b), c) y d), 38 párrafo primero incisos a) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 94 primer párrafo, 35 fracción III, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9° constitucional.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
Artículo 35 constitucional.
Son prerrogativas del ciudadano:
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
Artículo 41 constitucional.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De los artículos constitucionales citados, encontramos que estos tutelan derechos fundamentales de carácter político, entre los que encontramos, aludiendo al criterio de esta Sala Superior establecido en la foja 31 de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-117/2001, los siguientes:
a) el derecho de reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9°);
b) El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (artículos 9°; 35, fracción III, y 41, fracción IV), y
c) El derecho de afiliarse libre, pacífica e individualmente a los partidos políticos (artículos 41, fracción 1, y 99, fracción V).
En la citada sentencia SUP-JDC-117/2001, los Magistrados de este Tribunal, continúan estableciendo razonamientos sobre estos derechos fundamentales, determinando que:
“La libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático” asimismo establecen que “las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del status constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia constitución, así como de otras disposiciones complementarias, como el artículo 3° de la propia constitución Federal.
... Asimismo el artículo 3°, fracción II, inciso a), establece que la democracia no solamente es una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”.
En la página 44 de la citada sentencia, este Tribunal acertadamente determina:
“Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, como se ha mostrado, entonces no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral.
... Si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quienes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos..."
Todos los anteriores criterios de este honorable Tribunal, se ven confirmados por la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice:
“DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.”
Como bien ha determinado el Tribunal Electoral, los procedimientos para la renovación de los órganos de los partidos deben de ser democráticos, ya que los artículos mencionados consagran esta garantía tutelando el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y es el caso que no obstante la existencia de esta garantía, el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales reglamenta la obligación de los partidos políticos al respecto, en las disposiciones que aludimos como violadas en mi perjuicio, y que ahora considero oportuno citar:
Artículo 5.
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.
Artículo 23.
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente código.
Artículo 27.
1. Los estatutos establecerán:
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrantes de los órganos directivos;
...
d) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la representación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
e) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
Es decir, la disposición constitucional se ve detallada en estas normas que regula el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado, ya que al no establecer algún procedimiento para elegir a los Presidentes Estatales, hace nugatoria la posibilidad del ejercicio de este derecho, en el aspecto de poder formar parte de los órganos del partido, lo que violenta, reitero, de manera frontal lo dispuesto por el artículo 27, párrafo primero, incisos b) y c), y por ende los artículos 9°, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracciones 1, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante destacar lo que menciona el artículo 15 inciso b de los Estatutos del Partido del Trabajo, que a la letra dice:
“Artículo 15. Son derechos de los militantes del Partido:
...
b) Votar y ser votados como candidatos del partido a los cargos de elección popular.
Situación que no se lleva a efecto, puesto que si todos tenemos derecho a votar y ser votados como puede postularse uno como candidato si desconoce cuales son los procedimientos de elección siendo contradictoria la situación con el precepto marcado.
En este artículo 21 inciso d) que establece que son obligaciones de los simpatizantes d), no dirimir conflictos interpartidarios en los medios de comunicación. De su lectura se desprende que por el simple hecho de ser simpatizante y no estar registrado como militante, no puede externar sus ideas que puedan estar en contra de otra persona ante los medios de comunicación.
De la simple lectura de los artículos mencionados, cuya violación, reitero, constituyen una vulneración a los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considero que las normas estatutarias del Partido del Trabajo, son por lo tanto, inconstitucionales, debido en primera instancia a la conformación de la misma, ya que como se señala en el artículo 44, inciso b), número 1, la Comisión Coordinadora tendrá entre sus atribuciones, poder irrevocable para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio con las facultades generales y aun las especiales de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial. Si la Comisión Coordinadora tiene la representación política y legal del partido y de la Dirección Nacional, resulta innecesario otorgar un poder con facultades irrevocables para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, ya que ningún otro órgano del Partido cuenta con facultades que pudieran estar por encima de las conferidas a la Comisión Coordinadora Nacional la cual estará integrada por seis miembros. De lo anterior tampoco se determina cual es el procedimiento a seguir para la designación de dichos miembros en la Comisión Coordinadora y que supuestamente son electos. El artículo 85 inciso a el congreso municipal será integrado por la Comisión Ejecutiva Estatal y los Comisionados Políticos Nacionales adscritos, resulta ilógico puesto que la función de los comisionados políticos nacionales de conformidad con el artículo 39, inciso k), atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional manifiesta que en caso de corrupción, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del partido o desacuerdos sistemáticos nombrará un comisionado político nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del partido. El comisionado político nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la entidad federativa. Por lo anterior resulta inconstitucional ya que su designación es para un fin especifico como lo marca el artículo 39, inciso k), de los estatutos del partido y no estar integrado en los órganos del Congreso Municipal que son los encargados de vigilar y sancionar dentro de su esfera territorial. El artículo 112, inciso f) y g), establece que son motivo de sanción las siguientes acciones, en el inciso f) cuando los representantes populares y servidores públicos del partido no coticen en los términos del artículo 16 inciso l), y se les sancionará de la siguiente manera: Por ningún motivo podrán ser postulados a ocupar cargos de representación popular, ni propuestas a cargos del servicio público. g) No presentar quienes tienen obligación de hacerlo, la declaración patrimonial. Artículo 122 entre sus facultades tendrá un sistema de reconocimiento de promoción, con validez curricular dentro del partido, como un criterio de legibilidad a ser candidato a ocupar cargos de representación popular y dirigencia en el partido. Lo anterior violenta cualquier principio básico de democracia, ya que se pretende supeditar su designación a proporcionar una cuota como miembro y a cubrir determinados requisitos para poder ser postulado a ocupar un cargo de elección popular o dentro del partido, dicha situación viola lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero; 27, párrafo primero incisos b) y c); 38, párrafo primero, incisos a); todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9°, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos relativos a la obligación que tienen los partidos políticos de permear todas sus normas y actos de democracia, y precisamente sobre la definición y el alcance de este término, me permito citar a José Fernández Santillán, quien se refiere a la democracia como “la teoría y la práctica de la distribución del poder”, el mencionado politólogo abunda "Es un pacto de civilidad que se concreta en el principio de soberanía popular; en el sistema representativo; en el respeto de las minorías que en la práctica constituyen la oposición y el disenso; en el reconocimiento de los derechos humanos; en el rechazo de la violencia pero también de la arbitrariedad. El método democrático no es propiedad de nadie. Se apoya en la razón, el dialogo y la tolerancia”. (bajo la voz “Democracia en México”, en “Léxico de la Política”, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2000, p.14).
A mayor abundamiento del oficio DEPPP/DPPF/2068/2002 se desprende la violación al artículo 93, inciso 1), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la violación es continua por parte de la autoridad responsable.
De la información proporcionada, no es posible llevar a cabo una revisión de los procedimientos de elección de los candidatos a los puestos de dirigencia. Es importante mencionar lo que se establece en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-117/2001, en la página 44 ...si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quienes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos...
Por otra parte al no llevarse a cabo ningún procedimiento para elegir a los dirigentes existe la imposibilidad real de ser integrante de los órganos directivos del partido, ya que de una manera anticonstitucional se elige a los dirigentes, violando las disposiciones legales mencionadas.
Tercero. Así mismo, quiero argumentar el agravio, que de manera conjunta se verifica de todo el cúmulo de omisiones y actos anticonstitucionales de la responsable.
Esta situación anormal genérica, plagada de antidemocracia e inconstitucionalidad, me causa agravio debido a que hace nugatorio e inoperante mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, violentando en mi perjuicio los artículos constitucionales mencionados.
Si al ser los partidos políticos parte fundamental del sistema constitucional democrático mexicano y al establecer el propio artículo 41 que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, resulta indispensable el resolver las controversias que vulneran los derechos fundamentales, restituyendo al agraviado.
De los agravios y los petitorios expresados en esta demanda, se puede desprender con facilidad la existencia del interés jurídico por parte del actor, sin embargo, a efecto de abundar, expresamos los siguientes argumentos.
Este Tribunal Electoral, ha determinado que el interés es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, y que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser útil para tal fin, por lo que debe existir la posibilidad de restituir en el goce de los derechos que se afirmen lesionados.
En el caso de esta controversia, en resumen alegamos la violación a diversos artículos legales y constitucionales que consagran el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y por lo tanto hemos solicitado a este Tribunal que se restituya dicha violación, y esto resulta posible y útil mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de los estatutos del Partido del Trabajo que me causan agravio, además de declarar la inexistencia de unos nombramientos que actualizan estos estatutos inconstitucionales y que por lo tanto impiden el ejercicio de mi derecho, y finalmente esto no sería posible y no se dejaría intacto mi derecho para ser ejercido, si existe un registro administrativo que se funda en los estatutos inconstitucionales y que impide la actualización de mi derecho. Ya que existe un vínculo indisoluble entre estas tres providencias, además se requiere la instauración de una vida democrática interna, y precisamente todos los actos que alego que me causan agravio están relacionados, y que la medida en que esto no se regularice, como lo es la circunstancia de que las designaciones de los presidentes estatales son totalmente antidemocráticas y anticonstitucionales.”.
TERCERO. Esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación debe ser desechado, en virtud de que, uno de los actos reclamados no afecta el interés jurídico de la actora, y respecto a los demás, Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez, carece de legitimación activa en la causa.
Para arribar a la anotada conclusión, ante todo es menester aclarar que, aun cuando en la demanda se menciona destacadamente como acto reclamado un oficio proveniente del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el examen íntegro del escrito inicial, pone de manifiesto que en realidad se impugnan varios actos.
En efecto, en la demanda, la promovente señala como acto objeto de la impugnación, el oficio número DEPPP/DPPF/2068/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fechado el veinticinco de junio del año dos mil dos, mediante el cual se hizo de su conocimiento el contenido de los estatutos del Partido del Trabajo y el registro de los órganos directivos tanto a nivel nacional como estatal de dicho partido.
Pero además, la actora aduce en sus agravios, que con base en la información proporcionada mediante el oficio de referencia, pudo conocer que los estatutos del Partido del Trabajo, son inconstitucionales, porque no prevén un procedimiento democrático para la elección de los dirigentes de dicho instituto político, lo cual fue inadvertido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuando tales estatutos fueron objeto de revisión. La accionante agrega, que el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido del Trabajo, derivó de nombramientos basados en estatutos inconstitucionales, lo cual estima que debió ser advertido oportunamente por el mencionado funcionario.
Lo expuesto significa que la agraviada involucra en sus motivos de inconformidad, tres actos que atribuye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en:
a) La expedición del oficio detallado en párrafos precedentes;
b) La actitud asumida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, frente a las disposiciones estatutarias especificadas en la demanda, cuya constitucionalidad y legalidad, según la demandante, no fue examinada cuidadosamente por dicho funcionario; y
c) El registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido del Trabajo, atribuido a la misma autoridad responsable.
Con relación al acto reclamado destacado en el inciso a) que antecede, se encuentra que éste no afecta el interés jurídico de la parte actora.
Al efecto conviene precisar que el interés jurídico, consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior permite concluir, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de ese derecho; es decir, siempre que el medio de impugnación por el que el promovente haya optado, sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada.
En el caso concreto, el oficio de referencia tuvo como único objeto, el de atender a la petición formulada por la demandante e informarle respecto del contenido de los estatutos del Partido del Trabajo, y al registro de los órganos directivos tanto a nivel Nacional como Estatal de dicho instituto político.
La sola emisión del oficio en cuestión, no afecta el interés jurídico de la accionante, porque sería un contrasentido pretender establecer que dicho interés se ve afectado por el acto mediante el cual la autoridad responsable satisfizo el derecho de petición de la promovente y le proporcionó la información que solicitó.
Lejos de afectar el interés jurídico de la demandante, la emisión del oficio de mérito, actualiza el respeto a su derecho de petición, en tanto que, constituye una respuesta congruente a la solicitud que efectuó ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Conforme a lo anterior, a través del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, no habría alguna situación irregular o contraria a derecho a la cual poner fin, en razón de que, la expedición del referido oficio, no constituye una ilegalidad, sino un acto efectuado en atención al derecho de petición de la enjuiciante, y en acatamiento de la obligación correlativa de la autoridad responsable. Ante ello, el juicio carecería de objeto, ya que no se lograría, mediante la aplicación del derecho, remediar una situación ilegal, puesto que, ésta no existe por cuanto concierne a la emisión del oficio de referencia.
En ese contexto, al haber sido demostrado que el acto reclamado consistente en la emisión del oficio número DEPPP/DPPF/2068/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no afecta el interés jurídico de la inconforme, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, respecto a dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con relación a los actos destacados en los incisos b) y c), la demanda también debe desecharse, aunque por una causa distinta a la anterior, consistente en que la promovente carece de legitimación activa para promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Así es, la legitimación activa en la causa consiste en la autorización que la ley otorga a una persona, para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio, misma que debe distinguirse de la simple capacidad para comparecer en un juicio (legitimación ad procesum), y esa nota distintiva se encuentra, por regla general, en la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.
Entendida así la legitimación activa en la causa, ésta constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En el caso concreto, la actora se ostenta como militante del Partido del Trabajo. Además, de lo que se expone, especialmente en el primero y segundo agravios, se desprende la afirmación implícita de la promovente, en el sentido de que por ser militante del citado partido, tiene derecho a acceder a algún puesto directivo de dicho instituto político y a impugnar los actos de registro realizados por la responsable, relacionados con ciertas disposiciones estatutarias referentes a la integración de los cargos directivos del mencionado partido político, así como la actual conformación de las instancias de dirección y otros órganos tanto de carácter nacional como estatales del propio instituto político al que dice pertenecer.
Al respecto, es preciso establecer que los puntos en que la accionante funda su pretensión, sólo corresponde controvertirlos a aquéllos que tengan el carácter de militantes del partido político en cuestión, en el caso, del Partido del Trabajo, toda vez que, lo relativo a los estatutos así como lo concerniente a la dirigencia de un partido político, repercute en la vida interna de éstos. Por tanto, son sus propios miembros los únicos legitimados para impugnar tales cuestiones; habida cuenta que, lo que suceda al interior de los partidos políticos, sólo puede incidir de manera inmediata en los integrantes de éstos, y no en ámbitos de personas ajenas, a quienes no les produce perjuicio alguno; ahora bien, los artículos 14 y 16 del de los Estatutos del Partido del Trabajo, determinan, en lo conducente, quienes pueden ser considerados como militantes así como sus derechos; los dispositivos en comento son del tenor literal siguiente:
“Artículo 14. Son militantes del Partido del Trabajo, los mexicanos, mujeres, hombres, que acepten y suscriban los documentos básicos y sus políticas específicas. Deberán participar activa y permanentemente en una instancia del Partido y en una organización social y sus luchas. Deberán aplicar las líneas políticas del Partido, actuar con honestidad y disciplina y pugnar por conservar su unidad. Por tratarse de un Instituto Político Nacional, en el cual sus militantes, afiliados y simpatizantes, participan en forma personal y voluntaria, además de que el ejercicio de sus n actividades políticas se encuentran consideradas en el artículo 35 constitucional, como prerrogativas de los ciudadanos, en consecuencia, en ningún momento la militancia de los mismos en el Partido, generará derechos laborales.
Artículo 15. Son derechos de los militantes del Partido:
a) Votar y ser votados para los órganos de dirección del Partido en todos los niveles y para todas las Comisiones que integran su estructura orgánica, cuando cumplan los requisitos estatutarios para ello.
b) Votar y ser votados como candidatos del Partido a los cargos de elección popular.
c) Discutir, proponer y votar libremente en torno a las líneas generales del trabajo de masas, ideológico, teórico, político y organizativo del Partido, en las instancias respectivas.
d) Recibir la orientación por las instancias partidarias respectivas para realizar su trabajo entre las masas y partidario.
e) Recibir el apoyo necesario en el cumplimiento de sus tareas de acuerdo a las posibilidades del Partido. Ser informado de las actividades del Partido en todas sus instancias y regiones, a excepción de los problemas que por su propia naturaleza delicada deben tratarse con reserva y discreción.
f) Manifestar y sostener sus puntos de vista en todas las instancias del partido y formar parte de corrientes de opinión, respetando la normatividad estatutaria y no cayendo en prácticas divisionistas.
g) Recibir el apoyo del Partido para su formación teórico política, participando en el Sistema Nacional de Escuelas de Cuadros del Partido, asistiendo a los cursos de formación que las diversas instancias de éste organicen o a cualquier evento de formación organizado por el Partido.
h) Ser designados para representar al Partido en los diferentes foros nacionales e internacionales.
i) Ser promovido, en forma justa y equitativa, recibir estímulos y reconocimientos del Partido cuando destaque por su trabajo realizado.
j) Expresar sus puntos de vista libremente con un afán constructivo y propositivo en los periódicos y revistas del Partido.
k) Libertad para hacer propuestas, emitir opiniones, críticas y autocríticas en todas las instancias del Partido.”
Con base en lo expuesto, es posible afirmar que sólo cabría considerar que la promovente estaría legitimada activamente en la causa, si estuviera demostrada su calidad de militante del Partido del Trabajo, en los términos de los dispositivos antes transcritos. Cabe aclarar, que la carga procesal de demostrar esa afirmación recae en la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el que afirma está obligado a probar.
Sin embargo, no obstante que sobre la promovente pesa la carga de la prueba de su afirmación, ésta no cumplió con tal carga, ya que para justificar que era militante del Partido de Trabajo, se concretó a exhibir una copia simple de una supuesta credencial de afiliación, con la que no logra demostrar el extremo relativo, conforme a continuación se verá.
En efecto, en primer término es necesario señalar que ha sido un criterio reiterado en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación el hecho de que las copias fotostáticas de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan un simple indicio de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
En esa medida, si la documental que la actora aportó para acreditar su calidad de militante, constituye una mera copia fotostática de una credencial de afiliación al Partido del Trabajo, su valoración queda al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En estas circunstancias, la aludida documental carece de eficacia para demostrar la pretensión de su oferente, pues sólo genera la presunción de la existencia del probable documento que se afirma reproduce pero sin que sea suficiente para acreditar lo que se pretende; además debe considerarse que como lo ha sostenido este tribunal tal tipo de documentos, por su naturaleza, son fácilmente alterables; por tanto, para que puedan producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, en todo caso, es menester adminicularlo con algún otro medio que robustezca su fuerza convictiva.
En el caso, de las constancias que informan al presente expediente, no se aprecia la existencia de ningún elemento de prueba que contribuya a fortalecer el valor de la copia aportada por la inconforme, como podría ser el reconocimiento que el Partido del Trabajo, hubiera hecho al comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado; por el contrario, dicho instituto político, le niega tal carácter y aporta el original de la documental privada en la que se asienta que la actora carece de la calidad con la que se ostenta en el medio de impugnación de referencia, consistente en la constancia de ocho de julio de dos mil dos, signada por los miembros de la Comisión Coordinadora del Partido del Trabajo en el Estado de México, en la que hacen constar que una vez que revisaron exhaustivamente los registros de afiliación estatal, principalmente en el municipio de Tultitlán, se verificó que no existía registro alguno de militancia o afiliación de Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez; documento que posee la suficiente fuerza de convicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, si la legitimación activa de la inconforme depende de la calidad de militante del partido político de referencia y no se demuestra esa afirmación, y si dicha legitimación es un requisito sin el cual no es jurídicamente posible dictar una sentencia de fondo, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, respecto a los actos reclamados, consistentes en la omisión atribuida al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por no haber revisado oportunamente la constitucionalidad de los estatutos del Partido del Trabajo, y el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido del Trabajo, atribuido a la misma autoridad responsable, basado en estatutos tildados de inconstitucionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de que, con relación a todos los actos reclamados se advierten razones que hacen inadmisible el presente juicio, ha lugar a desechar el presente medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, es innecesario ocuparse de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y por el tercero interesado, porque la pretensión perseguida con la alegación de dichas causas se encuentra satisfecha.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha la demanda promovida por Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez, en contra del acuerdo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/2068/2002, de veinticinco de junio del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y de otros actos.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a Lizeth Guadalupe Guzmán Martínez, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en la Calle Fuentes del Mirador, Edificio 16, Departamento 203 en la colonia Fuentes del Valle, Código Postal 54910, Tultitlán, Estado de México; de igual manera, a Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado en la Avenida Cuauhtémoc número 47, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc en esta Ciudad capital; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |